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Plan de regularización para pequeñas, medianas empresas y otros. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Resolución Normativa N° 08/20. ARBA (BO del 02/03/2020).
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Texto Completo
Plan de regularización para pequeñas, medianas empresas y otros. Agencia de Recaudación de
RESOLUCIÓN NORMATIVA Nº
8/2020*
(BO del
02/03/2020).
VISTO que por el expediente Nº
22700-29918/20 se propicia implementar el régimen para la
regularización de
deudas establecido en el Capítulo IV de
Que en el marco de la actual crisis que
vive
Que, en ese sentido, se encomendó al
Poder Ejecutivo llevar adelante las gestiones y actos necesarios para
asegurar
la sostenibilidad de la deuda pública y atender las urgencias y
prioridades
definidas en el texto de la normativa;
Que conforme lo expuesto, y en lo que a
este organismo compete, resulta oportuno reglamentar el régimen de
regularización de deudas que específicamente prevé el Capítulo IV de
Que han tomado debida intervención
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE
DE RECAUDACIÓN DE
RESUELVE
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 2 de
marzo de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, un
régimen
para la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario
Básico y Complementario, a los Automotores -con excepción de las
Embarcaciones
Deportivas o de Recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;
vencidas al
31 de diciembre de 2019, que registren los contribuyentes de dichos
tributos y
sus responsables por la deuda de estos según el alcance previsto en el
Capítulo
IV de
En el caso de existir pluralidad de
contribuyentes por la misma obligación, todos deberán reunir las
especificaciones del citado artículo para que la deuda pueda ser
incluida en la
presente. En el supuesto de optar por regularizar deudas incluidas en
un
régimen de facilidades de pago anterior, que se encuentre vigente, se
aplicará
el tratamiento establecido en esta Resolución para planes de pago
caducos.
Requisitos para el acogimiento
ARTÍCULO 2º. Los sujetos mencionados en
el artículo 1° tendrán como requisito para la formalización del
acogimiento: a)
Ser contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta
jurisdicción,
y estar inscriptos en el “Programa Buenos Aires ActiBA” según
Resolución N°
7/2020 del Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica
de
Control.
ARTÍCULO 3°. A los fines de verificar el
cumplimiento de los requisitos de admisión y/o permanencia en el
régimen de
regularización previstos en el artículo anterior, esta Agencia de
Recaudación
considerará: a) Para el inciso a), la información proporcionada a ARBA
desde el
Ministerio de Producción, Ciencia e Innovación Tecnológica o desde el
Ministerio de Desarrollo Agrario, ambos de
Deudas excluidas
ARTÍCULO 4°. Se encuentran excluidas del
presente régimen:
1.- Las deudas de los contribuyentes y
sus responsables solidarios, respecto de los cuales se haya dictado
sentencia
penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las
obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2.- Las deudas de los agentes de
recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y
por
retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las
provenientes de la aplicación de multas.
3.- Las deudas correspondientes a
tributos no incluidos en el artículo 1º de la presente Resolución.
4.- Las multas dispuestas de conformidad
con lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 62, inciso
a), 72, 82
y 91 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias).
Solicitud de parte
ARTÍCULO 5°. El plan de pagos se
otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones
establecidas
en la presente Resolución y se formulará bajo responsabilidad del
peticionante,
reservándose esta Agencia de Recaudación la facultad de verificar, con
posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los
casos,
el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar
el
acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en
el
artículo 7º.
Cuando el acogimiento se formalice a
través de la utilización de formularios en soporte papel, los mismos
deberán
contener la firma del contribuyente, su responsable solidario o
representante;
certificada por un agente de
De tratarse de representantes deberá
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la
representación
invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2
“Autorización de Representación”, con firmas certificadas de acuerdo
con lo
expuesto precedentemente, o bien deberá indicarse y constatarse la
existencia
del pertinente apoderamiento a través de la página web de esta Agencia
(www.arba.gov.ar), en los términos del artículo 115 de
Formalización del acogimiento.
ARTÍCULO 6°. Los interesados en
formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente
Resolución podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:
1.- Modalidad Presencial: Para todos los
impuestos se podrá solicitar, completar y presentar los formularios
pertinentes, ante las oficinas de
2.- Modalidad VIA WEB (Impuesto
Inmobiliario Básico e Impuesto a los Automotores): Los acogimientos
también
podrán efectuarse a través del sitio web de ARBA (www.arba.gov.ar), en
cuyo
caso, la falta de pago del anticipo o del primer pago, según
correspondiera, a
su vencimiento, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento
al plan
de pagos realizado.
3.- Modalidad VIA WEB (Impuesto sobre
los Ingresos Brutos): Tratándose de la regularización de deuda
proveniente del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su
CUIT y
CIT y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar,
en el
sitio correspondiente a dicho impuesto. El importe a regularizar por
cada
periodo deberá surgir de las declaraciones juradas correspondientes e
incluirá,
en todos los casos, los saldos resultantes de las declaraciones juradas
originales de cada anticipo, y la diferencia que pudieran generar las
declaraciones juradas rectificativas. Cualquiera de las modalidades de
formalización de acogimiento establecidas en este artículo se
entenderán
efectuadas con el alcance previsto en el artículo 7° de esta
Resolución.
4.- Será condición para regularizar
deudas en instancia judicial que el apoderado fiscal haya comunicado a
esta
Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo que se encuentra
disponible en
la página Web de
5.- Cuando se trate de contribuyentes
que registren deuda con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en
instancia prejudicial, reclamada por el procedimiento previsto en el
artículo
58 del Código Fiscal, será condición para acceder al presente régimen
de
regularización, efectuar el allanamiento a la totalidad de la referida
deuda
reclamada a través del citado artículo 58 o, en caso de disconformidad
con la
misma, presente las declaraciones juradas originales y/o rectificativas
que
correspondan en forma previa a la formalización del acogimiento.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 7°. La presentación del
acogimiento importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del
curso de la
prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su
cobro. Se
admitirá en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la
inclusión
parcial de deudas, salvo las reclamadas en juicio de apremio o a través
del procedimiento
previsto en el artículo 58 del Código Fiscal, o provenientes de planes
de pago
caducos o de planes de pago vigentes cuando se hubiera adherido al
presente
régimen; en tales supuestos solo se admitirá la suscripción de planes
de
regularización por el total de las mismas. El acogimiento al plan, en
todos los
casos, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal
regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia
a la
interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren
corresponder con relación a los importes incluidos en la
regularización. Se
producirá, asimismo, la interrupción del curso de la prescripción de
las
acciones y poderes de
Deudas en instancia
prejudicial-judicial-planes caducos.
ARTÍCULO 8°. El monto del acogimiento se
establecerá -para las deudas que se encuentren en instancia prejudicial
-
computando, desde los vencimientos originales de la obligación y hasta
la fecha
del acogimiento, el interés previsto en el artículo 96 del Código
Fiscal -Ley
N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y concordantes anteriores, según
corresponda, en la forma establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N°
271/08
del Ministerio de Economía de
ARTÍCULO 9°. Cuando se trate de deudas
provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sometidas a proceso
de
fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aun las
que se
encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales
respectivas, cuyo
vencimiento haya operado hasta el 31/12/2019, correspondientes al
impuesto, sus
anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas
con los
conceptos indicados, el contribuyente deberá, previamente al
acogimiento,
seguir el procedimiento previsto en
ARTÍCULO 11. La regularización de las
deudas establecidas en los artículos 9 y 10 de esta Resolución
implicará el
allanamiento total a los conceptos y montos liquidados o determinados y
a las
sanciones correspondientes que se regularizan, aplicándose los
beneficios que
se detallan en la presente Resolución. Al momento de la formalización
del
acogimiento, se deberá consignar, específicamente de corresponder, el
importe
de la multa pertinente.
Beneficios
ARTÍCULO 12. El acogimiento al presente
régimen bajo cualquiera de las modalidades de pago implicará: 1) La
condonación
del cien por ciento (100%) de las multas aplicadas, firmes o no, y la
no
aplicación de multas u otras sanciones, originadas en el incumplimiento
de las
obligaciones incluidas en la regularización o canceladas con
anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de
Formas de pago.
ARTÍCULO 13. El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse, cualquiera sea la fecha de la
formalización del
acogimiento, de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En tres (3)
cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación ni
anticipo.
Sólo podrá accederse a esta modalidad de pago en aquellos supuestos en
los que
la deuda a regularizar calculada con los beneficios de este régimen,
resulte
superior a la suma de pesos ciento cincuenta ($150) para cada tributo
comprendido en la presente. 3.- En cuotas: 3.1) Categoría Micro Sin
anticipo y
en
Formas de Categorización
ARTICULO 14. Para determinar las
categorías a las que se refiere el apartado tercero del artículo
anterior, se
considerará la actividad del contribuyente o responsable registrada
como
principal en la base de datos de esta Agencia, según el Nomenclador de
Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB 18) de
acuerdo al
Anexo I que se aprueba como parte integrante de la presente y las
categorías
según el monto de ingresos (gravados, no gravados y exentos)
correspondientes
al año 2019 de acuerdo a la clasificación de
Cálculo del interés de financiación
ARTÍCULO 15. El cálculo para la
aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con
la
siguiente fórmula:
V . i . (1 + i) n C=
--------------------
(1 + i) n -
Se aprueban, como Anexo III de la
presente, las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de
las
cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el
importe
en concepto de anticipo en caso de corresponder, el fijado según el
número de
cuotas del plan.
Cuota mínima
ARTÍCULO 16. El importe de las cuotas,
excepto para la modalidad de 3 cuotas, no podrá ser inferior al que,
para cada
supuesto, se indica a continuación:
Categoría Micro: $50 Categoría Pequeña:
$5.000 Categoría Mediana Tramo 1 y 2: $10.000 Causales de caducidad
ARTÍCULO 17. La caducidad del régimen se
producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,
por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El
mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo -
consecutivas o
alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente. 2) El mantenimiento
de alguna
cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del
vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se
producirá por
el mantenimiento de la liquidación en un (1) sólo pago sin cancelación
al
cumplirse noventa (90) días corridos desde su vencimiento.
Operada la caducidad, se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados - sin computar aquéllos
realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados
como
pagos a cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y
concordantes del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y
modificatorias-,
quedando habilitado de pleno derecho, sin necesidad de intimación
previa, el
inicio o la prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado,
según
corresponda. En caso de producirse la caducidad del plan de pagos que
incluyera
conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y
declarada la responsabilidad solidaria prevista en lo pertinente del
artículo
21 y los siguientes y concordantes del Código Fiscal - Ley Nº 10.397
(T.O.
2011) y modificatorias-, habiendo adquirido firmeza el acto
administrativo
correspondiente en los términos del artículo 119 del mismo Código, a
los
efectos del inicio del apremio conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior,
procederá la emisión del título ejecutivo contra el contribuyente o los
responsables indicados. En estos casos se detallarán, en el cuerpo del
referido
documento, los datos identificatorios del acto por el cual se haya
declarado la
mencionada responsabilidad solidaria.
Comunicación
ARTÍCULO 18. De existir actuaciones
administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones
regularizadas de conformidad con lo previsto en la presente, el
contribuyente
deberá comunicar en las mismas el acogimiento efectuado. Transferencia
de
bienes y explotaciones y otros supuestos
ARTÍCULO 19. En los supuestos de
transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40
del
Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, deberá
cancelarse
la totalidad de la deuda regularizada. Tratándose de deuda proveniente
del
Impuesto Inmobiliario (Básico o Complementario), en el supuesto de
constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos
otorgado,
siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la
escritura
pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar
expresamente al
grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia
de ello
en el instrumento pertinente. En caso de deuda proveniente del Impuesto
sobre
los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la
continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de
continuar el juicio de apremio que oportunamente se hubiera iniciado,
en los
casos en que se produzca la caducidad del plan de pagos, tratándose de
deudas
de sujetos comprendidos en la presente.
Resolución en instancia de ejecución
judicial. Levantamiento de Medidas Cautelares ARTÍCULO 20. Establecer
que
tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas
cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal,
se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la
pretensión fiscal, con la formalización del acogimiento del plan de
pagos y del
pago del anticipo -de corresponder-, previo pago de costas y gastos
causídicos,
sin perjuicio de la modalidad de pago que se pudieran establecer por
Liquidación y vencimiento
ARTÍCULO 21. Las cuotas y los anticipos,
de corresponder, serán liquidados por
Cancelación Total Anticipada
ARTÍCULO 22. Quienes se hayan acogido al
presente régimen podrán abonar la totalidad de la deuda regularizada
pendiente
de cancelación, antes del vencimiento de los pagos o cuotas que se
hubieran
otorgado, siempre que el plan de pagos no hubiera caducado. No deberán
abonarse
intereses de financiación respecto de los pagos o cuotas cuya
cancelación
anticipada se produce. Para efectuar la cancelación anticipada que se
regula en
este artículo, los interesados deberán obtener una nueva liquidación,
concurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta
Agencia
de Recaudación o por cualquiera de las vías habilitadas a tal efecto.
Otras disposiciones
ARTÍCULO 23. Cuando se trate de
actuaciones exclusivamente referidas a deudas en instancia prejudicial
concernientes a conceptos alcanzados por las reducciones, de
conformidad con lo
previsto en el artículo 12 de la presente Resolución, se ordenará de
oficio y
sin más trámite el archivo de las mismas, previa verificación de la
regularización de la totalidad de los montos que conformaron
oportunamente la
obligación principal.
Cuando los conceptos que se encuentran
alcanzados por la reducción de conformidad al artículo 12° de la
presente
Resolución, constituyan el único objeto de una ejecución judicial, será
condición para acceder a ese beneficio, haber abonado
De forma ARTÍCULO 24. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido,
archivar.
Cristian Alexis Girard, Director.
* Los Anexos que se prueban mediante la
presente, se pueden consultar y descargar en www.arba.gov.ar
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